Preguntas frecuentes

¿Además de los tratados internacionales, existen algunas otras normas legales que resulten aplicables?

El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran contenidas en:

  • La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25).
  • El Código Civil (artículo 584).
  • La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto al Reglamento de aplicación de la Ley (DS. 1.122 de 1971).

¿Cuáles han sido las leyes modificatorias de la Ley Nº 17.336, desde su publicación en 1970)?

1972: Ley N° 17.773, modificó el artículo 10 de la Ley Nº 17.336 en cuanto a término de protección temporal.

1985: Ley N° 18.443, modificó la Ley Nº 17.336 sustituyendo e incorporando algunas definiciones del artículo 5, actualiza los montos de derechos a pagar por las inscripciones en el DDI y perfecciona las normas de observancia.

1990: Ley N° 18.957, agregó como objetos de protección a los videogramas, diaporamas y programas computacionales, sustituyó e incorporó algunas definiciones del artículo 5.

1991: Ley N° 19.072, concedió honor público que indica a Pablo Neruda (inhumación del poeta y su cónyuge Matilde Urrutia en inmueble ubicado en la localidad de Isla Negra) y modificó textos legales que señala, entre otros, la Ley Nº 17.336 en cuanto a plazo de protección temporal, ampliándose éste cuando se trate de autores ilustres.

1992: Ley N°19.166, modificó el plazo de protección temporal, incorporó precisiones sobre el uso de las obras del patrimonio cultural común y reguló en forma detallada a las entidades de gestión colectiva.

2003: Ley N° 19.912, adecuó la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile incorporando:

La regulación de medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual; Precisó el alcance de los "programas computacionales" e incluyó dentro de los objetos protegidos, las compilaciones de datos o de otros materiales legibles por medios mecanizados y a los dibujos o modelos textiles; sustituyó el concepto de "distribución" y se agregaron los de "reproducción", "comunicación pública" y "transformación"; reformuló la redacción de la presunción simplemente legal relativa a la titularidad de derechos de autor que establecía el inciso primero del artículo 8; incluyó norma de excepción aplicable en materia de programas computacionales cuando éstos no fueran el objeto esencial del arrendamiento; incorporó expresamente al texto legal la denominada "regla de los 3 pasos del Convenio de Berna" en materia de excepciones aplicables.

2003: Ley Nº 19.914, que adecuó la legislación que indica al tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América, lo que se tradujo en que:

Precisó el alcance de los sujetos y objetos protegidos por la ley, agregándose a los derechos de los autores los de los titulares de derechos conexos (artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión); modificó el artículo 5: alcance de la definición de "artista, intérprete o ejecutante" (artículo 5 j); sustituyó la definición de "productor de fonogramas" (artículo 5 k); incorporó una nueva definición de "radiodifusión" (artículo 5 m bis); sustituyó la definición de "publicación" (artículo 5 o); precisó el alcance del concepto de "distribución" (artículo 5 q) e incorporó la definición de "fijación" (artículo 5 x); aumentó el plazo de protección temporal; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los titulares de derechos de autor (artículo 18 e); reguló expresamente el derecho exclusivo de arrendamiento de programas computacionales y la excepción existente a su respecto; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los artistas (artículo 66 nº 4); incorporó el derecho exclusivo de puesta a disposición en favor de los artistas y productores de fonogramas; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los productores de fonogramas; precisó la forma de cómputo de la protección temporal en materia de derechos conexos; introdujo regulación sobre la Información de Gestión de Derechos y su observancia.

2004: Ley Nº 19.928, sobre fomento de la música chilena. Modificó el artículo 75, estableciendo una regla especial aplicable sólo al número de ejemplares que deben depositarse al momento de solicitar el registro de obras musicales, prestaciones artísticas fijadas o fonogramas que contengan música nacional debiendo, en cada caso, dejarse 2 ejemplares en depósito en el DDI quien se encargará de enviar uno de ellos a la Biblioteca Nacional.

2010: Ley N° 20.435, que constituye su modificación más reciente, la que abordó los siguientes aspectos:
modificó las normas existentes para adecuarlas a las exigencias de los Tratados de Libre Comercio; modificó el régimen de limitaciones y excepciones existente para los derechos de autor y conexos; estableció un nuevo sistema de sanciones actualizando tipos penales existentes y tipificando nuevos delitos; simplificó procedimientos civiles y penales, estableciendo medidas cautelares especiales y se aumentaron facultades de investigar los delitos; reguló la limitación de responsabilidad de proveedores de servicios de Internet; precisó determinados aspectos relacionados con el procedimiento de fijación de tarifas por entidades de gestión colectiva.

¿Cuál es la regla general a aplicar cuando alguien quiere utilizar una creación o producción intelectual ajena?

Acorde con lo establecido por el artículo 17 de Ia Ley N° 17.336 y salvo las excepciones legales que ella establece en sus artículos 71 A y siguientes, Ia regla general en materia de utilizaciones Ia encontramos en el inciso primero del artículo 19 de Ia misma Ley cuando señala expresamente que: "Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido Ia autorización expresa del titular del derecho de autor."

Por su parte, en el inciso primero del artículo 20 de la Ley, el legislador señala un concepto de autorización de uso al señalar que "se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece."

Así nuestra ley, en el inciso segundo del artículo 20 fija las cláusulas mínimas que debe considerar la autorización de uso, estableciendo que:

"La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento."

Advirtiéndose por el mismo artículo en su inciso tercero que:

"A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza."

Otro elemento a considerar es que las autorizaciones pueden ser exclusivas o no, conforme lo dispone el artículo 21. Debiendo tener presente, que el otorgamiento de la autorización de uso o licencia no implica una transferencia o enajenación de derechos patrimoniales, sino que simplemente se trata de un permiso para realizar determinados usos específicos respecto de una obra o producción intelectual en concreto.

¿Dónde se inscriben las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales?

Tales materias se encuentran bajo el imperio de Ia Ley de Propiedad Industrial, cuyo registro es de competencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI).

¿Es obligatorio registrar las creaciones intelectuales para que queden protegidas por ley?

La creación de la obra es la fuente de la protección, pero cualquier reclamación estará siempre planteada con mayor solidez, efectividad y pragmatismo, cuando el material probatorio en que ésta se apoye incluya una referencia al título o certificado de registro de la obra inscrita ante la Autoridad Administrativa que administre el Registro Público de la Propiedad Intelectual.

La inscripción permite establecer prima facie una prueba preliminar para determinar que los hechos y los actos registrados son veraces, a menos que se pruebe lo contrario.

En la mayoría de los países, el registro voluntario da lugar a una presunción de autoría/titularidad sobre una obra, o de la propiedad de los derechos conexos. En Chile, el Art. 8 de la Ley Nº 17.336 establece la presunción iuris tantum, es decir, se reputa como autor a quien aparezca como tal en la respectiva inscripción, salvo que se pruebe lo contrario.

¿Qué debe colocarse en una obra intelectual que no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual?

No existe una obligación legal respecto a la inclusión de información en las respectivas obras. No obstante lo anterior, puede resultar muy conveniente para efectos prácticos, incluir lo siguiente:

  1. Mención: "derechos reservados o prohibida su reproducción"
  2. Letra c encerrada en un círculo (©), nombre del titular del derecho de autor, el año de la primera publicación de la obra (excepto discos y cassettes).

El registro de una obra es útil para disponer de un medio de prueba importante acerca de la originalidad de la creación, siendo en consecuencia la inscripción facultativa.

La inscripción de una obra literaria, artística o científica en el Registro antes señalado concede a su creador una presunción simplemente legal de autoría, en caso que la obra respectiva sea reproducida en cualquier forma o utilizada total o parcialmente debe contar necesariamente con la autorización expresa del titular de derechos o estar amparada en alguna excepción legalmente establecida, so pena de incurrir en infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las infracciones o violaciones a los derechos de autor, de conformidad lo dispone la ley 17.336.

¿Qué es el derecho de autor?

El derecho de autor protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Publicado en el Diario Oficial nº 29.159 del 23 de mayo de 1975, señala en su Artículo 2, punto viii) que se entenderá por tal "los derechos relativos a:

  • A las obras literarias, artísticas y científicas,
  • A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
  • A las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
  • A los descubrimientos científicos,
  • A los dibujos y modelos industriales,
  • A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,
  • A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico."

Dentro del sistema de Propiedad Intelectual existente en Chile, el derecho de autor y los derechos conexos conforman un área específica que se encuentra regulada por la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2/10/1970 y sus posteriores modificaciones. Otra área es la que se refiere a la Propiedad Industrial que se encuentra regulada en el DFL 3 de 20/06/2006.

¿Qué significa la sigla OMPI?

Esta sigla se utiliza entre los países de lengua castellana para identificar a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La organización es la entidad especializada dentro del sistema de las Naciones Unidas en el fomento de la propiedad intelectual en todo el mundo (derechos de propiedad industrial + derechos de autor y conexos) como medio de estimular la innovación y la creatividad.

Actualmente, la OMPI cuenta con 185 países miembros, entre los cuales se cuenta a nuestro país.

Consulte mayor información sobre los Estados miembros.

¿Quién puede ser calificado como autor de una obra intelectual?

Se refiere a la persona natural que realiza la creación intelectual en el ámbito literario, artístico o científico, siendo posible que dicho acto creador lo concrete en forma individual o trabajando en forma conjunta con otros creadores.

¿Se protegen las ideas con el derecho de autor?

De acuerdo con los tratados internacionales aplicables en Chile y Ia normativa contenida en Ia Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, el derecho de autor no considera como objeto de protección a Ias ideas generales y abstractas. Ellas, se considera que son libres y no apropiables.

Así puede apreciarse de Ia simple lectura del Articulo 9 N° 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), Anexo 1 C del Tratado de Marrakesch, publicado en el Diario Oficial de 17/05/1995 y del Artículo 2 del Tratado de Ia Organización Mundial de Ia Propiedad Intelectual sobre derecho de autor (TODA), publicado en el Diario Oficial del 7/03/2003, que señalan expresamente: "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."

Por tanto, Ia protección es a Ia forma en que tales ideas llegan a materializarse en una obra intelectual concreta, así lo establece el inciso 1° del artículo 1 de Ia Ley N° 17.336 cuando señala: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de Ia creación de Ia obra, adquieren los autores de obras de Ia inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina".